Registro de Fundaciones: inscripción de la constitución de la fundación - Juntaex.es
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Registro de Fundaciones: inscripción de la constitución de la fundación
Solicitud de inscripción en el Registro de Fundaciones de la constitución de una fundación.
Lea los requisitos y tramite
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Plazo de presentación
La inscripción deberá solicitarse por el órgano de gobierno de las fundaciones al Registro en el plazo de un mes a contar desde su adopción.
Si la fundación hubiese sido constituida en testamento que deba ser adverado judicialmente, dicho plazo se contará a partir de su protocolización notarial.
Si la fundación se ha constituido en testamento notarial, su inscripción habrá de ser solicitada en el plazo de seis meses desde la muerte del testador, o desde la delación, acompañando copia autorizada del mismo así como los certificados de defunción y de últimas voluntades.
El heredero y, en su caso, el ejecutor testamentario serán responsables de los perjuicios que se deriven del incumplimiento de esta obligación.
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Finalidad
Inscripción de la constitución de las fundaciones que desarrollan principalmente sus funciones en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
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Destinatarios
Fundaciones que desarrollan principalmente sus funciones en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Podrán constituir fundaciones las personas físicas y las personas jurídicas, sean éstas públicas o privadas.
Las personas físicas requerirán de capacidad para disponer gratuitamente, inter vivos o mortis causa, de los bienes y derechos en que consista la dotación.
Las personas jurídicas privadas de índole asociativa requerirán el acuerdo expreso del órgano competente para disponer gratuitamente de sus bienes, con arreglo a sus Estatutos o a la legislación que les resulte aplicable. Las de índole institucional deberán contar con el acuerdo de su órgano rector.
Las personas jurídico-públicas tendrán capacidad para constituir fundaciones, salvo que sus normas reguladoras establezcan lo contrario.
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Requisitos
REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA FUNDACIÓN:
- - Podrán constituir fundaciones las personas físicas y las personas jurídicas, sean éstas públicas o privadas.
- - Las personas físicas requerirán de capacidad para disponer gratuitamente, inter vivos o mortis causa, de los bienes y derechos en que consista la dotación.
- - Las personas jurídicas privadas de índole asociativa requerirán el acuerdo expreso del órgano competente para disponer gratuitamente de sus bienes, con arreglo a sus Estatutos o a la legislación que les resulte aplicable. Las de índole institucional deberán contar con el acuerdo de su órgano rector.
- - Las personas jurídico-públicas tendrán capacidad para constituir fundaciones, salvo que sus normas reguladoras establezcan lo contrario.
- - Modalidades de constitución:
- La fundación podrá constituirse por actos inter vivos o mortis causa.
- La constitución de la fundación por acto inter vivos se realizará mediante escritura pública.
- La constitución de la fundación por acto mortis causa se realizará testamentariamente, cumpliéndose en el testamento los requisitos establecidos para la escritura de constitución.
La denominación de las fundaciones se ajustará a las siguientes reglas:
a) Deberá figurar la palabra "Fundación", y no podrá coincidir o asemejarse de manera que pueda crear confusión con ninguna otra previamente inscrita en los Registros de Fundaciones.
b) No podrán incluirse términos o expresiones que resulten contrarios a las leyes o que puedan vulnerar los derechos fundamentales de las personas.
c) No podrá formarse exclusivamente con el nombre de España, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, ni utilizar el nombre de organismos oficiales o públicos, tanto nacionales como internacionales, salvo que se trate del propio de las entidades fundadoras.
d) La utilización del nombre o seudónimo de una persona física o de la denominación o acrónimo de una persona jurídica distintos del fundador deberá contar con su consentimiento expreso, o, en caso de ser incapaz, con el de su representante legal.
e) No podrán adoptarse denominaciones que hagan referencia a actividades que no se correspondan con los fines fundacionales, o induzcan a error o confusión respecto de la naturaleza o actividad de la fundación.
f) Se observarán las prohibiciones y reservas de denominación previstas en la legislación vigente.
No se admitirá ninguna denominación que incumpla cualquiera de las reglas establecidas en el apartado anterior, o conste que coincide o se asemeja con la de una entidad preexistente inscrita en otro Registro público, o con una denominación protegida o reservada a otras entidades públicas o privadas por su legislación específica.
LA DOTACIÓN:
La dotación, que podrá consistir en bienes y derechos de cualquier clase, ha de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales. Se presumirá suficiente la dotación cuyo valor económico alcance los 30.000 euros.
Cuando la dotación sea de inferior valor, el fundador deberá justificar su adecuación y suficiencia a los fines fundacionales mediante la presentación del primer programa de actuación, junto con un estudio económico que acredite su viabilidad utilizando exclusivamente dichos recursos.
Si la aportación es dineraria, podrá efectuarse en forma sucesiva. En tal caso, el desembolso inicial será, al menos, del 25 por 100, y el resto se deberá hacer efectivo en un plazo no superior a cinco años, contados desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución de la fundación.
Si la aportación no es dineraria, deberá incorporarse a la escritura de constitución tasación realizada por un experto independiente.
En uno y otro caso, deberá acreditarse o garantizarse la realidad de las aportaciones ante el notario autorizante, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Se aceptará como dotación el compromiso de aportaciones de terceros, siempre que dicha obligación conste en títulos de los que llevan aparejada ejecución.
Formarán también parte de la dotación los bienes y derechos de contenido patrimonial que durante la existencia de la fundación se aporten en tal concepto por el fundador o por terceras personas, o que se afecten por el Patronato, con carácter permanente, a los fines fundacionales.
En ningún caso se considerará dotación el mero propósito de recaudar donativos.
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Cuantía
No es necesario abonar ninguna cuantía.
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Documentación
DOCUMENTACIÓN PARA LA INSCRIPCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE UNA FUNDACIÓN
- CERTIFICADO DE DENOMINACIÓN
La Ley exige que en los Estatutos conste la denominación de la fundación, que no podrá coincidir o asemejarse a ninguna otra previamente inscrita, y que debe cumplir determinados requisitos. Para ello debe solicitarse del Registro de Fundaciones una certificación expresando únicamente si la denominación figura o no registrada. Dicha certificación deberá acompañarse a la escritura de constitución. Dicha reserva caducara si transcurren tres meses desde la fecha de expedición de la certificación sin que se presente la escritura de constitución de la fundación.
a) No podrán incluirse términos o expresiones que resulten contrarios a las Leyes o que puedan vulnerar los derechos fundamentales de las personas.
b) No podrá formarse exclusivamente con el nombre de España, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales, ni utilizar el nombre de organismos oficiales o públicos, tanto nacionales como internacionales, salvo que se trate del propio de las entidades fundadoras.
c) La utilización del nombre o seudónimo de una persona física o de la denominación o acrónimo de una persona jurídica distintos del fundador deberá contar con su consentimiento expreso, o, en caso de ser incapaz, con el de su representante legal.
d) No podrán adoptarse denominaciones que hagan referencia a actividades que no se correspondan con los fines fundacionales, o induzcan a error o confusión respecto de la naturaleza o actividad de la fundación.
e) Se observarán las prohibiciones y reservas de denominación previstas en la legislación vigente.
f) La denominación propuesta no podrá coincidir o asemejarse con la de una entidad preexistente inscrita en otro Registro público, o con una denominación protegida o reservada a otras entidades públicas o privadas por su legislación especifica.
- ESCRITURA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN O TESTAMENTO
La escritura pública de constitución deberá contener, al menos, los siguientes extremos:
Los datos personales:
- Personas físicas: nombre, apellidos, edad y estado civil de los fundadores, nacionalidad, domicilio y número de identificación fiscal.
- Personas jurídicas privadas: denominación o razón social, nacionalidad, domicilio y número de identificación fiscal; acuerdo expreso de la junta general si son asociativas, o del órgano rector si son de índole institucional.
> La voluntad de constituir la fundación.
> La dotación, su valoración y la forma y realidad de su aportación.
> Los Estatutos de la fundación, cuyo contenido se ajustará al artículo 11 de la Ley 50/2002.
> La identificación de las personas que integran el Patronato, y su aceptación si se efectúa en el momento fundacional.
- ESTATUTOS
Los Estatutos deben hacer constar, al menos lo siguiente:
a) Denominación de la entidad, en la que deberá figurar la palabra "Fundación", y que no podrá coincidir o asemejarse a ninguna otra previamente inscrita.
b) Fines fundacionales.
c) Domicilio y ámbito territorial en el que haya de desarrollar principalmente sus actividades.
d) Reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines y para la determinación de los beneficiarios.
e) La composición del patronato, las reglas para la designación y sustitución de sus miembros, las causas de su cese, sus atribuciones, y la forma de deliberar y adoptar acuerdos.
Toda disposición de los Estatutos o manifestación de la voluntad del Fundador que sea contraria a la Ley se tendrá por no puesta, salvo que afecte a la validez constitutiva de la fundación, lo que impedirá la inscripción en el Registro.
La dotación puede consistir en bienes y derechos de cualquier clase, y ha de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales.
Se presumirá suficiente la dotación cuyo valor económico alcance los 30.000 euros.
- LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
La escritura pública debe presentarse a liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, mediante el impreso de autoliquidación.- CIF provisional.
- PRESENTACIÓN EN EL REGISTRO DE FUNDACIONES
Una vez obtenidos los anteriores documentos se puede solicitar la primera inscripción en el Registro de Fundaciones.
Una vez inscrita, la fundación adquiere personalidad jurídica.Al ser la fundación una persona jurídica las relaciones con la Administración deberán hacerse de forma electrónica por lo que la presentación de la documentación deberá hacerse por alguno de los siguientes medios, no siendo posible la presentación en una oficina de asistencia a los registros de forma presencial:
Código DIR: Código de identificación de la Administración: A11029857
a) A través del registro electrónico de la Junta de Extremadura , con firma electrónica.
b) A través del registro electrónico del Estado, con firma electrónica:
https://rec.redsara.es/registro/action/are/acceso.do
La escritura pública (copia auténtica y copia simple) deberá enviarse a la siguiente dirección para que sea diligenciada:
CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. SECRETARIA GENERAL. SERVICIO DE ASOCIACIONES, FUNDACIONES Y COLEGIOS PROFESIONALES. AVDA. DE VALHONDO S/N. III MILENIO. MÓDULO I 4ª PLANTA. 06800 MÉRIDA (Badajoz).
La copia auténtica será devuelta al interesado.
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Solicitud y Anexos
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Representación voluntaria por medios electrónicos
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Normativa
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Resolución
- Resolución del procedimiento: El titular de el/la Secretaría General - C. Hacienda y Administración Pública
- Plazo para resolver: 6 meses
- Efecto silencio administrativo: Desestimatorio
- Fin vía administrativa: No
- Impugnación vía administrativa: No
- Recursos que proceden:
Recurso de alzada.
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Más información
Son actos inscribibles:
a) La constitución de la fundación.
b) El aumento y la disminución de la dotación.
c) El nombramiento, renovación, sustitución, suspensión y cese, por cualquier causa, de los miembros del patronato y otros órganos creados por los Estatutos.
c) Las delegaciones y apoderamientos generales concedidos por el patronato y la extinción de estos cargos.
e) El nombramiento por el protectorado de la persona o personas que integren provisionalmente el órgano de gobierno y representación de la fundación.
g) La interposición de la acción de responsabilidad contra todos o algunos de los patronos, cuando lo ordene el Juez al admitir la demanda, y la resolución judicial dictada al efecto.
h) La resolución judicial que, conforme al artículo 42 de la Ley 50/2002, autorice la intervención temporal de la fundación y asunción por el protectorado de las atribuciones legales y estatutarias del patronato, con expresión del plazo fijado por el Juez y, en su caso, de la prórroga de éste.
i) La modificación o nueva redacción de los Estatutos de la fundación.
j) La fusión de las fundaciones, ya constituyendo una nueva, ya incorporando una a otra ya constituida, y la extinción, en su caso, de las fundaciones fusionadas.
k) La extinción de la fundación, liquidación de la misma y destino dado a los bienes fundacionales.
l) La constitución, modificación o extinción de cargas duraderas sobre bienes para la realización de fines de interés general.
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Órgano gestor
Vicepresidencia Primera y Consejería de Hacienda y Administración Pública
Secretaría General - C. Hacienda y Administración Pública
Servicio de Asociaciones, Fundaciones y Colegios Profesionales
Avenida Valhondo,
06800, Mérida